En un post de febrero de este año, explicaba que el gobierno catalán había presentado y aprobado un proyecto de ley para crear tres nuevos impuestos sobre la energía: sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera, sobre la producción termonuclear de energía eléctrica y sobre las emisiones de óxidos de nitrógeno a la atmósfera por parte de la aviación comercial.
El proyecto de ley estaba pendiente de ser aprobado por el parlamento catalán, pero en el trámite parlamentario más del 10% de los diputados solicitaron un dictamen del Consell de Garanties Estatutàries por considerar que los nuevos impuestos podían no adecuase al Estatuto y a la Constitución, en particular, el impuesto sobre la producción termonuclear de energía eléctrica. Así, argumentaban que se podría producir un problema de doble imposición, ya que la LOFCA establece que las comunidades autónomas no pueden fijar tributos que recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Así, consideraban que el impuesto sobre la producción termonuclear de energía eléctrica gravaría el mismo hecho imponible que el impuesto estatal sobre el valor de la producción de energía eléctrica y, además, existía una correspondencia entre el tipo de gravamen, el sujeto pasivo o la finalidad perseguida por el tributo.
En Consell de Garanties Estatutàries admitió a trámite la solicitud y emitió un dictamen en agosto de este año. En ese dictamen explican que para que se produzca el supuesto de doble imposición no es suficiente con que el hecho imponible sea el mismo, sino que deben considerarse todos los elementos del tributo, por lo que realizan una comparación de los componentes principales de ambos impuestos. Así, consideran que ambos gravan la producción de energía eléctrica, pero en el caso del impuesto catalán solo se considera la producción termonuclear, mientras que la Ley estatal grava la producción con otras tecnologías además de la nuclear. Por otra parte, en la definición del hecho imponible estatal no se hace ninguna referencia al impacto ambiental ni al riesgo o daño potencial sobre el entorno, a diferencia de lo que ocurre en el proyecto de ley catalán. De todos modos, concluyen que existe una semejanza sustantiva entre los hechos imponibles de ambos impuestos, similitud que se extiende también a los sujetos pasivos. Sin embargo, existen diferencias en la justificación de la aprobación, el objeto del impuesto, la afectación, la base imponible, el tipo de gravamen o la naturaleza más o menos contributiva de ambos impuestos. Con respecto al carácter ambiental de los impuestos, explican que el impuesto estatal, a pesar de mencionar también su importancia ambiental, se crea con una finalidad claramente recaudatoria, con el objetivo de reducir el déficit de tarifa. Además, la vinculación de la base imponible con los beneficios obtenidos pone en duda su carácter ambiental, ya que no grava realmente la actividad contaminante, al no depender la contaminación del importe de los ingresos brutos. En el caso del impuesto catalán, ponen en cuestión su carácter medioambiental, dado que no se explicita la finalidad extrafiscal en la rúbrica de denominación del impuesto, no queda suficientemente acentuada y motivada en el preámbulo del proyecto de ley y, además, no se prevé de manera explícita ni se desprende de la regulación del hecho imponible su carácter medioambiental. De este modo, concluyen que dado que no se puede acreditar la finalidad medioambiental del impuesto catalán, dicho impuesto no puede diferenciarse claramente del impuesto estatal y, por tanto, es contrario a la prohibición de doble imposición de la LOFCA.
Consideran que para evitar la doble imposición se debería reformular el impuesto, expresando claramente su objetivo extrafiscal, así como la previsión del daño eventual sobre el medio ambiente. Asimismo, entienden que la base imponible no se debería vincular con la producción o la creación de riqueza, sino que, en la medida de lo posible, debería estar relacionada con unidades contaminantes. De todos modos, argumentan que si lo que se quiere gravar es el riesgo potencial de incidencia ambiental, se podría considerar que la generación de riesgo es proporcional al nivel de producción y, por tanto, utilizar el nivel de producción como base imponible. También entienden que un indicador del carácter ambiental del impuesto sería la existencia de deducciones como consecuencia de la introducción de nuevas medidas de seguridad no obligatorias.
Tras este dictamen, se introdujeron enmiendas en el proyecto de ley para modificar el hecho imponible del impuesto, de modo que en lugar de la producción termonuclear de electricidad ahora es la utilización de combustible nuclear para la producción de energía eléctrica, por el efecto que puede tener en el medio ambiente y por el daño que eventualmente puede producir en él. En consecuencia, también cambia la base imponible, que pasa a ser el peso en toneladas del combustible nuclear empleado, y el tipo de gravamen, que se fija en 800.000 euros por tonelada de combustible utilizado.
La nueva ley fue aprobada por el parlamento catalán en octubre de este año y entró en vigor el 1 de noviembre.
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