El sector de los hidrocarburos en España está regulado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ley que renovó e integró las distintas normativas que existían entonces en materia de hidrocarburos, dando el último paso además para la liberalización del sector. Esta ley ha ido sufriendo diversas modificaciones a lo largo de los años, una de las cuales se produjo el año pasado con el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, con la finalidad de velar por la estabilidad de los precios de los carburantes y tratar de incrementar la competencia efectiva en el sector.
Este Real Decreto, que posteriormente fue tramitado como ley (Ley 11/2013, de 26 de julio) modifica la regulación de los contratos de suministro de productos petrolíferos al por menor en exclusiva, por considerarlos una de las principales barreras de entrada al sector. Para ello, limita la duración de este tipo de contratos a un año (prorrogable hasta un máximo de tres años) y establece la nulidad de todas aquellas cláusulas que fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible. Asimismo, se concede un plazo de 12 meses para adaptar los contratos de distribución en exclusiva existentes a la nueva regulación.
Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria de esta ley se le añadió un nuevo apartado que establece que las nuevas reglas no serán de aplicación cuando los bienes o servicios objeto del contrato sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor. Además, también se dispuso que el plazo de adaptación a la nueva normativa no será de aplicación si el proveedor tiene un contrato de arrendamiento en vigor de los locales o terrenos desde donde se produce la venta al público, siempre y cuando la duración de los contratos de suministro en exclusiva sea menor que la duración del contrato de arrendamiento. Ante estas enmiendas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha elaborado un informe que se ha hecho público a principios de este mes. En dicho informe, la CNMC considera positivos los cambios introducidos, ya que entienden que están en línea con las recomendaciones que le había hecho al regulador y contribuyen a reducir los problemas de competencia en el sector, siendo estas medidas más estrictas en algunos aspectos que los límites máximos que establece la normativa comunitaria de defensa de la competencia. Así, explican que el límite temporal pretende evitar que los contratos exclusivos impidan acceder al mercado a proveedores nuevos o distintos de los ya asentados. En este contexto, consideran que la inclusión en trámite parlamentario del nuevo apartado que exime del cumplimiento de este límite a las estaciones de servicio cuyos locales y terrenos sean propiedad del proveedor pero estén gestionadas por terceros es coherente con la regulación europea (artículo 5.2 del Reglamento 330/2010 y apartado 67 de la Comunicación 2010/C 130/01) y además tiene sentido, ya que no cabe esperar que el proveedor permita que se vendan productos de sus competidores desde instalaciones de su propiedad, por lo que la limitación de la duración de los contratos en estas circunstancias no tendría ningún efecto sobre la competencia. Consideran que esta misma lógica también se aplica si el operador petrolífero no es propietario pleno de las instalaciones pero tiene una propiedad temporal adquirida mediante arrendamiento a un tercero no vinculado con el distribuidor, mientras dure el contrato de arrendamiento. Sin embargo, estiman que, de acuerdo con la normativa de competencia y con el objeto de la norma sectorial, no deberían estar exentos del límite los contratos exclusivos cuando el operador arrienda las instalaciones al propio distribuidor o a una persona vinculada a este.
Con respecto a la nulidad de las cláusulas que traten de influir en el precio de venta al público de las estaciones de servicio, explican que está en consonancia con la normativa, la doctrina y la jurisprudencia de defensa de la competencia, sin embargo, consideran que la excepción a esta norma introducida en el trámite parlamentario reduce el impacto positivo de esta regulación, al excluir de la limitación a todas aquellas estaciones de servicio que sean propiedad plena o estén arrendadas por el proveedor. Argumentan que se crea inseguridad jurídica, ya que esta exclusión no es coherente con el objetivo procompetitivo de la regulación, y además puede que no sea compatible con la normativa de competencia.
Por tanto, proponen modificar los párrafos introducidos, manteniendo la exención solo para la duración de los contratos de exclusividad y limitándola únicamente a las estaciones de servicio que sean propiedad del proveedor o estén arrendadas por este a un tercero distinto y ajeno al distribuidor, para de este modo reforzar la seguridad jurídica de la reforma, evitar incertidumbres y promover la competencia efectiva en este mercado.
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